Valdés Alvarado, M.A. (2016). La historicidad de la comprensión hermenéutica en la actividad jurisdiccional: patentabilidad de variedades vegetales genéticamente modificadas. Conocimiento y Cultura Jurídica. 10(19), 61-73
La historicidad de la comprensión hermenéutica en la actividad jurisdiccional: patentabilidad de variedades vegetales genéticamente modificadas
Miguel Ángel Valdés Alvarado*
Sumario: Abstract; Resumen; Palabras clave; I. Introducción; II. Antecedentes de las variedades vegetales genéticamente modificadas; III. Implicaciones de la hermenéutica en el Caso No. G 0002/07 resuelto por el Tribunal de Apelaciones de la Oficina Europea de Patentes; III. Conclusiones; IV. Bibliografía.
Abstract: This paper presents an analysis of the relevance of hermeneutics in legal activity: both, when the general regulation is applied to a specific case; and, when rights and obligations are created, either through legislation or by other legal acts and instruments. The aforementioned by means of a study of the provisions and legal framework of the European Union applicable to the patentability of genetically modified plant varieties and how these have been interpreted by the Court of Appeal of the European Patent Office. Thus, the techno-scientific history of the phenomenon, modification of plant varieties, and the way that they have evolved; allowing to put the temporal context of the same and the way it has been subject to regulation. Subsequently it will analyze how hermeneutics allowed the Court to update the abovementioned legal framework agreed three decades prior to the resolution of the case study to the genetically modified plant varieties.
Resumen: este artículo presenta un análisis sobre la relevancia de la hermenéutica en la actividad jurídica: tanto en el momento en que se aplica la norma abstracta al caso en concreto; como en el momento que se crean derechos y obligaciones, ya sea mediante legislación o mediante otros actos e instrumentos jurídicos. Lo anterior por medio de un estudio a las disposiciones y marco jurídico de la Unión Europea aplicable a la patentabilidad de las variedades vegetales genéticamente modificadas, y cómo estas han sido interpretadas por el Tribunal de Apelaciones de la Oficina Europea de Patentes. Así pues, se presentarán los antecedentes tecnocientíficos del fenómeno, es decir, la modificación de las variedades vegetales, y la forma en que las mismas han evolucionado; con ello, se permitirá poner el contexto temporal de las mismas y el modo en que ha sido sujeto de regulación. Posteriormente se expondrá la manera en que la hermenéutica permitió al Tribunal actualizar el marco jurídico en comento, acordado tres décadas anteriores a la resolución del caso en estudio, a las variedades vegetales genéticamente modificadas.
Palabras clave: hermenéutica, interpretación, derecho, historicidad, patentes, variedades vegetales genéticamente modificadas, Tribunal de Apelaciones de la Oficina Europea de Patentes.
- Introducción
Hablar del Derecho es hablar de la construcción, creación, aplicación e interpretación de leyes, regulaciones y normas tendientes a armonizar el actuar de la sociedad. Este conjunto de normas, derechos y obligaciones pueden ser creadas mediante instrumentos jurídicos como son los Tratados y Convenios Internacionales; o por medio de la actividad legislativa, la cual tiene como objetivo principal, construir, con el uso del lenguaje, las reglas que deben regir el comportamiento de la sociedad.
Sin embargo, este conjunto de disposiciones legales, al momento de ser puestas en práctica, son observadas y sancionadas por órganos materialmente jurisdiccionales, a quienes se les encomienda la interpretación de las mismas, y quienes deben hacerlo caso por caso. Para ello, los encargados de la impartición de justicia deben tomar en cuenta que las incertidumbres o ambigüedades de las leyes no pueden ser aducidas del uso estricto de lenguaje ordinario ni de la gramática del lenguaje jurídico[1].
Entonces, el juzgador ante cada litis presentada para resolución, debe interpretar la norma general y particularizarla al caso en concreto. Bajo esta tesitura, debe tomar en cuenta el contexto de la regulación, sus antecedentes históricos y legislativos, así como la realidad social al tiempo de ser aplicada[2].
La hermenéutica es necesaria e indispensable tanto al momento de legislar o crear derechos y obligaciones a través de actos o instrumentos jurídicos, como en al momento de aplicar la norma general al caso en concreto. Por un lado, el quehacer jurisdiccional supone una gran empresa, puesto que el juzgador debe aplicar determinada legislación de carácter general al caso específico que le es presentado. Ante ello, no puede fundar su decisión en apego estricto a la letra de la norma, sino que debe considerar las diversas fuentes del derecho disponibles para llevar a cabo una interpretación apegada a derecho y que además se ajuste al caso en particular. Por su parte, el legislador, al momento de elaborar, presentar y aprobar una ley de carácter general, se encuentra limitado a la realidad social en la que nace dicho producto. En este sentido, a través de una decisión del Tribunal de Apelaciones de la Oficina Europea de Patentes, se pretende presentar un estudio sobre el uso de la hermenéutica tanto al momento de crear y adoptar normas generales, como al momento de particularizarla al caso en concreto.
Continuando en esta línea, y como bien señala Helga Lell, “el sentido de la norma jurídica nunca es completo, determinado y acabado sino que es dinámico y se manifiesta en cada acto de aplicación”[3]. De ahí que la actividad jurisdiccional conlleva intrínsecamente la interpretación de la norma general, misma que debe ajustar al caso en concreto. Por ello, la hermenéutica, en una definición amplia y entendida como el “arte de interpretar textos”[4], adquiere gran relevancia para la aplicación del derecho, pues es ésta es utilizada por el juzgador en su actividad, atendiendo no solo a la realidad jurídica, sino también a la realidad histórica que le permita contextualizar y actualizar dicha norma a la realidad social.
Dicho lo anterior, a lo largo de esta investigación se analizará la forma en que el Tribunal de Apelaciones de la Oficina Europea de Patentes realizó la interpretación de la fracción (b) del artículo 53 del Convenio de Múnich sobre la concesión de Patentes Europeas. Es en este texto en el que se excluye la concesión de patentes a variedades vegetales. Sin embargo, por medio de interpretación jurisdiccional, se determinó que dicha prohibición no aplicaba a las Variedades Vegetales Genéticamente Modificadas (VVGM).
En conjunto, el tema de la protección de las VVGM por medio de la Propiedad Industrial no resulta nuevo para el Derecho, pues en 1961 la UPOV negoció el primer Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, mismo que tuvo su última modificación en 1991; texto que se encuentra vigente al día de hoy. Dentro de la exposición de motivos de dicho Convenio, se establece que las partes del mismo están convencidas de la gran importancia y necesidad de proteger a las obtenciones vegetales. Lo anterior, a la luz del desarrollo de la agricultura en el territorio de cada país contratante, como en la protección misma de los intereses de los obtentores.
Por su parte, la Organización de las Naciones Unidas, por medio del Convenio de la Diversidad Biológica de 1992, estableció las reglas consideradas como necesarias para la conservación y sostenibilidad en materia de diversidad biológica. Dentro de dicho Convenio, se encuentran integrados la materia genética y científica como componentes de dicha diversidad. Además, establece que los países miembros deberán permitir el acceso a sus recursos genéticos y biológicos, y que deberán establecer mecanismos legislativos para promover y facilitar el acceso a dicha tecnología, así como la transferencia tecnológica. A pesar de que este instrumento no prohíbe de forma expresa la protección legal a variedades vegetales, acoge principios de transferencia y de no apropiación de recursos vegetales por parte de los países firmantes.
Posteriormente, ante la necesidad de contar con una legislación homologada en materia de Propiedad Intelectual dentro de sus estados miembro, en 1994 la Organización Mundial del Comercio expide el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (APDIC). Este Acuerdo obliga a los estados pertenecientes a la Organización a otorgar dentro de su legislación nacional protecciones mínimas en materia de Propiedad Intelectual. Se destaca, en relevancia con el tema, lo siguiente:
Los Miembros podrán excluir asimismo de la patentabilidad:
…b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas y éste. Las disposiciones del presente apartado serán objeto de examen cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.[5]
Como puede observarse, los Estados miembros tienen la obligación de incluir dentro de su legislación, sistemas eficaces o sui generis, aunque no sean propiamente patentes, para garantizar la correcta protección legal de las obtenciones vegetales.
Bajo este panorama, y tomando en consideración los tres Instrumentos Internacionales descritos en los párrafos que preceden, países como México, Estados Unidos de América, y Estados miembros de la Unión Europea, han interpretado y adaptado legislaciones domésticas al respecto. México, en 1996 estableció las bases jurídicas para la protección en materia de semillas y material vegetativo, creando un mecanismo sui generis para tales efectos, y manteniéndose al margen de la discusión sobre la patentabilidad de los mismos[6]. Por su parte, Estados Unidos de América a partir de 1980 permite patentar organismos vivos (Dimond vs. Chakrabarty), decisión que ha sido reforzada por medio de su legislación. En contraste con estos países, la Unión Europea, a pesar de que ha sido conservadora dentro su legislación al excluir a las variedades vegetales como objeto de patentes, por medio de la Oficina Europea de Patentes ha otorgado ya patentes a VVGM[7].
En una decisión controversial, la Oficina Europea de Patentes por medio dicho Tribunal determinó que el legislador no tenía la intención de excluir a las invenciones agrícolas de la patentabilidad. Esto, argumentando que el legislador al referirse a variedades vegetales realmente se refería a los procesos aplicados por los fitomejoradores con relación a la obtención de nuevas variedades vegetales, y que, por ende, no conllevan una manipulación de su genética, y para los cuales ya existe una protección bajo el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales.[8]
Es esta interpretación el objeto de la presente investigación, puesto que existe una diferencia entre lo establecido por medio del Convenio de Munich y lo decidido por el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, es relevante a fin de conocer cuáles fueron los motivantes de dicha interpretación, y cómo la hermenéutica forma parte primordial del quehacer judicial.
- Antecedentes sobre las variedades vegetales genéticamente modificadas
Considerando que la agricultura y la ganadería son la base de la alimentación humana, y por ende, el prescindir de alguna de ellas resulta incluso impensable, es importante discernir el impacto al desarrollo tecnológico de la apropiación de los recursos agroalimentarios por medio de patentes. Por un lado, la protección de VVGM por medio de las patentes otorga al inventor beneficios exclusivos para su explotación, los cuales representan una motivación para continuar con la investigación y desarrollo en este campo. Y por otro lado, existen consecuencias económicas y tecnológicas asociadas y relacionadas directamente con la apropiación de material biológico por medio de la patentabilidad a VVGM.
Al ser obtenidas dichas VVGM a través de la manipulación de su configuración genética, es menester establecer que “la historia de la biotecnología comienza en 1953, cuando dos científicos de la Universidad de Cambridge, James Watson y Francis Crick, desentrañaron la estructura molecular del ADN”[9]; tal descubrimiento trajo como consecuencia una gran actividad científica que, a mediados de la década de los 60, permitió que varios científicos lograran entender las funciones y actividad de los genes[10].
Estos conocimientos fueron utilizados para el desarrollo de material genético que permitiera generar nuevas y mejores características en las plantas, en la década de los años 70, estas investigaciones se encontraban prácticamente confinadas a los laboratorios. Posteriormente, en los años 80 y ante la necesidad de continuar con las investigaciones, se comenzó a platear la idea de patentar tales inventos, por lo que, es en esta década cuando comienza a discutirse este tema en el ámbito jurídico, particularmente en Estados Unidos de América. Fue durante los años 90 cuando se pronunció el desarrollo de plantas transgénicas, y es durante este tiempo cuando existe la mayor actividad y descubrimiento en la materia[11].
En los últimos años, las empresas dedicadas al desarrollo de nuevas tecnologías han identificado al área de la biotecnología como una de gran crecimiento y alto impacto en la riqueza monetaria[12]. Específicamente, en la agricultura mundial, las semillas han sido la meta principal de investigación y desarrollo. Ello se debe al hecho de que al tomar el control de las semillas y sus paquetes tecnológicos asociados, se toma además control de los sectores productivos y el sistema agroalimentario. Por ello, la investigación científica y tecnológica tendiente a modificar genéticamente plantas y vegetales ha aumentado a partir de la década de los 2000, y continúa su crecimiento.
La modificación genética de las plantas permite, entre otras cosas, dotarlas de características deseadas con las que no cuentan en su estado natural y diferenciarlas de aquellas que fueron utilizadas para su obtención. Debemos de distinguir entonces a las VVGM de las variedades vegetales híbridas. Según el Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales de 1991 de la Unión Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales se define como variedad a un conjunto de plantas que pertenezcan a un solo taxón botánico y que además, entre otras cosas: pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas; sea susceptible de considerarse como una unidad; y, cuente con capacidad de propagarse sin alteración[13].
Así pues, podemos clasificar a las variedades vegetales en tres grandes rubros: aquellas que se encuentran en su estado natural y en las cuales el hombre no ha intervenido para su desarrollo y evolución; aquellas que son producto de procesos de cruza y selección entre diferentes variedades para la obtención de características deseadas y homogéneas o variedades vegetales híbridas; y, las que para su obtención han requerido modificaciones en su codificación genética. Siendo estas últimas en las que se centrará la investigación.
Bajo esta tesitura, existen dos grandes posturas respecto al tema: por un lado, países como Estados Unidos de América y los Estados miembros de la Unión Europea consideran que los avances tecno-científicos aplicables a las VVGM deben ser patentados; y, por otro lado, existe gran reticencia de otorgar patentes a las VVGM por parte de algunos países, entre ellos de forma acentuada los de Latinoamérica, de los cuales destaca México[14].
La legislación de México y la de la Unión Europea, al respecto, no parecen tener un alcance diferente, puesto que en ambas se excluyen a las variedades vegetales como susceptibles de patente. Sin embargo, esta última, por medio de una interpretación realizada por el Tribunal de Apelaciones de la Oficina Europea de Patentes, determinó que las VVGM si son susceptibles de ser patentadas.
- Implicaciones de la hermenéutica en el Caso No. G 0002/07 resuelto por el Tribunal de Apelaciones de la Oficina Europea de Patentes
Como se ha mencionado ya, en Europa se estableció que las variedades vegetales no son invenciones susceptibles de patentar por medio del Convenio de Munich sobre Concesión de Patentes Europea, el cual, en su parte relevante señala:
No se concederán las patentes europeas para:
…
- las variedades vegetales o las razas animales, así como los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales, no aplicándose esta disposición a los procedimientos microbiológicos ni a los productos obtenidos por dichos procedimientos;…[15]
Como puede ser observado, por disposición expresa de dicho convenio, y de una interpretación estricta de la misma, las variedades vegetales son excluidas del alcance de las patentes. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones de la Oficina Europea de Patentes determinó, por medio de la sentencia en comento, que las VVGM no se encontraban dentro del alcance de este precepto. Esta interpretación no se limitó únicamente al uso estricto del lenguaje ordinario, ni a la gramática legal, sino que fue más allá y desentrañó el significado con el que las partes del Convenio lo habían dotado.
Bajo esta tesitura debemos señalar que en el orden hermenéutico, el universo jurídico es un universo lingüístico y, a fin de comprender el mundo del derecho, debe analizarse el lenguaje del mismo, pues este forma los datos empíricos que construyen el discurso de la actividad legislativa[16]. Es por ello que para desentrañar la norma general, es necesario acudir al contexto en el que la misma fue escrita, y no solo atender a la disposición de la regulación misma, pues el lenguaje expresado en ella pudiera no atender a la significación de los datos que la construyeron.
Así pues, el juzgador consideró que existe una diferencia entre las variedades vegetales y las VVGM. Por lo cual, al saber de este órgano jurisdiccional el legislador no tenía la intención de excluir a las VVGM de la obtención de patentes, pues no formaban parte contexto histórico.
A fin de contar con mayor claridad en este tema, es necesario acudir a la conclusión del Tribunal, la cual en su parte relevante señala “la intención del legislador fue excluir de la pantenabilidad aquellas plantas obtenidas por procesos de reproducción donde se utilizaban métodos convencionales para la reproducción de variedades vegetales en aquél tiempo”[17]. Al respecto, en esta interpretación, el Tribunal de Apelaciones reconoce que en 1973 los métodos convencionales para la reproducción de plantas incluían los tipos de reproducción sexuales, por lo que no era común la modificación genética para tales propósitos.
Nos encontramos entonces que la actividad jurídica presupone una interpretación entre lo que se encuentra escrito en la ley, y lo que se ajusta a la realidad social en el momento en que trate de aplicarse la norma general. Por ello, las interpretaciones del derecho eficaces son aquellas que se derivan de sus antecedentes históricos, los cuales en su momento presuponían una hegemonía o realidad única[18]. Sin embargo, es necesario resaltar que a pesar de que las leyes se construyen buscando acotar y encuadrar todas las situaciones posibles, los juristas reconocen que no puede postularse la existencia de un único resultado correcto por medio de su lectura[19].
En el caso que nos ocupa, y tal como se ha mencionado en párrafos que antecede, el desarrollo de VVGM como fenómeno científico comenzó en la década de los años 80. A pesar de que el mejoramiento de planta a través de la selección y manipulación de los taxones botánicos tiene precedentes anteriores a tal década, dicho mejoramiento no incluía la manipulación genética del germoplasma de dichas variedades vegetales.
En este sentido, es importante señalar que el caso en estudio fue ingresado ante el Tribunal de Apelaciones en 2006 y resuelto en 2010, tiempo en el que el desarrollo de patentes asociadas a la modificación genética de variedades vegetales tenía ya un impacto tanto tecnológico como económico. Por ello, dicho órgano jurisdiccional no se limitó a realizar una interpretación literal del Convenio de Munich, pues consideró que existían elementos históricos que debían ser tomados en cuenta para tales efectos.
Si consideramos que en 1973 cuando fue creado el Convenio de Munich, el campo de la modificación genética de las plantas no era del todo conocido, las partes contratantes del mismo no tenían elementos suficientes para dictar normas generales en la materia. Es por ello que la hermenéutica en la actividad del derecho es esencial, pues no solo debe observarse lo que se encuentra escrito en las disposiciones legales, sino que debe hacerse una interpretación sistemática que permita desentrañar la intención de dicha norma al momento de su creación.
En el caso de la actividad jurisdiccional, uno de los retos mayores a los que se enfrenta la interpretación es el tiempo, puesto que las normas jurídicas nacen en un contexto determinado y, por lo tanto, su interpretación no puede ni debe ser rígida[20]. Bajo esta tesitura, el Tribunal de Apelaciones concluyó que el sentido adecuado de la norma en comento no era, en ningún caso, el restringir la patentabilidad de VVGM. Resulta importante esta decisión, puesto que con ello abrió la puerta para que futuros desarrollos e investigaciones en la materia encontraran protección bajo patentes, diferenciando, como se ha comentado, entre aquellas variedades vegetales que conllevan una modificaciones genética y las que no.
Habiendo dicho lo anterior, en cuanto a la primera generación de las variedades vegetales que ha sido señalado en párrafos que antecede, es decir, aquellas que no han sido procesadas o modificadas con intervención del hombre, desde el punto de vista jurídico, no son objeto de apropiación o protección legal alguna puesto que no conlleva un proceso creativo o inventivo, sino que se encuentran en la naturaleza aun cuando no hayan sido descubiertas.
Sin embargo, el segundo y tercer tipo de variedades vegetales encuentran un espacio de discusión en el ámbito jurídico respecto al tratamiento que debe tener su protección legal ya sea a través de patentes, o mediante otros mecanismos sui generis que permitan a sus obtentores o inventores gozar de ciertos privilegios concedidos por disposiciones legales. Partiendo de lo anterior nos encontramos que la línea que divide a las variedades vegetales fitomejoradas de aquellas que han sido genéticamente modificadas es la actividad inventiva que conlleva esta última. Es este el factor que consideró el Tribunal de Apelaciones para diferenciarlas, y por ende concluir que el Convenio de Munich no se refría a las VVGM cuando se establecieron las exclusiones de la patentabilidad.
En este sentido, se debe resaltar que el sentido de las normas no puede solo constreñirse a los casos pensados por el legislador que originó tal regulación, sino que deben actualizarse al nuevo contexto y sobre cada acto de aplicación, según sea presentado[21]. Al respecto, el órgano decisor acudió al texto legislativo, y realizó una interpretación armonizada en la cual consideró la esencia de las patentes, las cuales se otorgan sobre inventos que, en general, deben cumplir con tres requisitos primordiales: provenir de una actividad inventiva; ser novedosos, es decir, que no hayan sido utilizados con anterioridad; y, además, que sean susceptibles de aplicación industrial.
En este orden de ideas, la situación hermenéutica se encuentra determinada por el lugar desde donde se realiza la interpretación y el horizonte hasta donde llega dicha perspectiva, aduciendo que la misma se encuentra constreñida a lo que se alcanza a ver en este espectro[22]. Así pues, si situamos al campo tecnológico de las variedades vegetales en 1973, lo conocido en ese momento para el legislador eran aquellas obtenciones que se realizaban por medio de la cruza sexual de plantas, seleccionando las que contaban con las características deseadas para su producción. En este sentido, las VVGM no se encontraban en el horizonte del legislador, y por lo cual no se realizó una inclusión expresa en la ley respecto a las mismas.
Bajo esta tesitura, tanto la actividad legislativa como la formalización de actos e instrumentos jurídicos utilizan para la creación de normas a lo que Heidegger conceptualiza como hermenéutica fáctica. Es decir, al momento de codificar las leyes y regulaciones se basa en los hechos que se encuentran en su contexto y en su tiempo, de hecho esto es expresado por la máxima del derecho que señala Ius ex facto oritur (el Derecho nace del hecho). Sin embargo, estas normas se encuentran supeditadas a dicho contexto, y el pensar que las mismas tienen la misma significación en un tiempo sería como pensar que la realidad social es estática.
En el caso de estudio, la interpretación va más allá de trasladar a un código intangible una serie de textos jurídicos abiertos, ya sea por su ambigüedad o vaguedad[23]. Esta ambigüedad o vaguedad proviene, en nuestro caso, de la evolución de los hechos que originaron a la norma general, puesto que la realidad jurídica expresada en el Convenio de Munich atendía a las situaciones que en aquel momento necesitaban ser reguladas; por lo que el Tribunal de Apelaciones consideró que las mismas ya no se ajustaban a los hechos que prevalecía treinta años después.
Es por esta razón que el ejercicio hermenéutico dentro de la actividad jurídica amerita un esfuerzo mayor, al no poder interpretarse la norma general de manera literal. Sino que, se requiere una indagación profunda respecto a la relación de los hechos y dichas normas generales a un caso en concreto[24]. Discernimiento por el cual el juzgador concluye que los métodos conocidos en el momento en que se creó a legislación en cuestión incluían la reproducción de plantas de forma sexual, obteniendo, de esta forma nuevas variedades vegetales que incluían las características deseadas; pero que, en ningún caso se referían a las VVGM.
En este orden de ideas, se puede sostener que la esencia de la historia no consiste en la restitución de pasado sino en una mediación entre el pensamiento con la vida actual[25]. Lo cual, conduce a señalar que para que se pueda interpretar un texto legal de manera correcta, debe atenderse a la historia bajo la cual se originó dicho texto y la situación o realidad social en la que pretende ser aplicado. Con ello, se reafirma el hecho de que a pesar de que el Convenio de Munich sobre la concesión de patentes Europeas excluyó a las variedades vegetales como objeto susceptible de ser patentado, dicha prohibición se encontraba en un marco histórico diferente al del momento en que se resolvió la sentencia en comento.
Gadamer apunta que la distancia en el tiempo entre el intérprete y el pasado del que proviene el texto genera diferentes interpretaciones, pues la significación del mismo se deriva de las tradiciones de la época en el que se lleva a cabo dicha interpretación. Además, bajo esta tesitura, la distancia en el tiempo es la que hace posible distinguir los prejuicios verdaderos comprendidos por el intérprete, de aquellos prejuicios falsos que son malentendidos[26].
Dentro de la sentencia objeto de estudio, el juzgador realiza una análisis de cómo bajo la luz de la prohibición expresa de patentar variedades vegetales se ha excluido a aquellas que han sido modificadas genéticamente, sin realizar un examen de fondo. Es entonces por medio del conocimiento histórico de los hechos que fueron tomados como relevantes para la creación de la norma general, así como los antecedentes jurisdiccionales que en su momento pretendieron desentrañar la aplicabilidad de la misma a las VVGM, que el órgano jurisdiccional puede determinar que estas últimas no se encontraban contempladas por el legislador en 1973.
Debemos recordar que la misión de la hermenéutica jurídica es llevar a cabo la interpretación de la norma a un caso en particular, lo cual en ocasiones genera diferencias entre lo legislado y la realidad. Puede decirse entonces que “toda labor interpretativa encierra el peligro de la polisemia o multivocidad y es la misión de la hermenéutica la de detectar y exponer cuál o cuáles son los sentidos más adecuados”[27]
A pesar de que se pudiera considerar que la interpretación en estudio transgrede el texto legislativo, puesto que en el mismo se establece que no se otorgarán patentes a las variedades vegetales, se debe hacer notar que este es el trabajo del juzgador lograr una adecuación al sentido de la norma general en los casos que se le presentan.
En este orden de ideas, esta interpretación en ningún caso atenta contra la seguridad jurídica de los gobernados. Puesto que, como se ha comentado, esta es la esencia de la actividad jurisdiccional, la aplicación jurídica y teleológica del sentido pasado de la norma a la actualidad, por medio del uso de la hermenéutica[28]. Así pues, en este caso el Tribunal de Apelaciones actualizó los supuestos de la norma general, es decir, la excepción del otorgamiento de patentes a variedades vegetales, considerando que en el momento del fallo se habían superado los métodos que el legislador quiso restringir, por considerar que los mismos se encontraban fuera de las invenciones.
Bajo esta tesitura, es importante señalar que la hermenéutica no pretende llenar el vacío epistemológico, sino que pretende encontrar la esencia del texto interpretado. Es en este sentido donde la historicidad tiene un rol importante al momento de interpretar, pues la distancia que separa al intérprete del texto interpretado no es un problema metodológico, sino que es un problema ontológico.[29]
Dicho esto, el órgano decisor, en su actuar jurisdiccional, realizó la interpretación de la norma, tomando en consideración la realidad social en la cual la misma fue creada y adoptada, para poder aplicarla a un caso en concreto. Resaltando que para ello acudió a la historicidad de la norma general, situándola en el contexto en el que fue creada y conforme a los hechos y la realidad social en la que surgió. Al momento de la particularización de una norma, no debe atenderse únicamente al significado literal de la misma, sino que se debe ir más allá y encontrar los hechos empíricos que sustentan el real significado de la norma[30].
- Conclusiones
Como se ha expuesto en los párrafos que preceden, el derecho y la hermenéutica se encuentran íntimamente relacionados, pues es por medio de la interpretación donde se construyen no solo las normas de observancia general, sino también la interpretación de las mismas conforme a situaciones en particular. La dotación de significación de una norma general atiende al contexto y hechos históricos en el momento en que la misma es formulada por el poder legislativo, o creada a través de instrumentos o actos jurídicos. Por ello no puede, ni debe ser interpretada la fuente de derecho de una manera estricta, sino que esta interpretación debe atender, entre otros factores, a la historicidad de la misma, para lo cual el quehacer jurisdiccional tiene como tarea el realizar dicho acercamiento a la norma tratando de velar por desentrañar el significado de la misma, para poder concretarla y aplicarla al caso concreto.
La creación de normas, derechos y obligaciones, a través actividad legislativa o a través de instrumentos o actos jurídicos, conllevan la interpretación de la situación y hechos en el momento en que se surge dicha norma. Es decir, por medio de la codificación de regulaciones el legislador aplica la hermenéutica fáctica propuesta por Heidegger; o en su caso, cuando ciertas partes se someten a un determinado marco jurídico, creando derechos y obligaciones, lo hacen desde un espacio y un tiempo determinado. Sin embargo, al atender únicamente a las necesidades y hechos del momento en donde la norma se justifica y tiene pertinencia, la misma no puede ser perpetuada e interpretada de la misma forma en diferentes épocas o en diferentes espacios.
A pesar de que al momento de crear un marco jurídico obligatorio, el legislador o las partes deben atender a todas aquellas situaciones que pudieran encuadrar en dicha regulación, en la mayoría de los casos las mismas no quedan contempladas. Ya sea porque algunas situaciones rebasan a la norma en cuanto a su peculiaridad, o porque con el paso del tiempo las mismas se quedan fuera de este marco legal o no encuadran de manera perfecta.
Por ello, el juzgador, debe ir más allá y utilizar los recursos que le brinda la historicidad para poder comprender, interpretar y aplicar la norma a un caso en concreto. Es decir, debe ajustar esta regulación por medio del tiempo, y por ello su razonamiento debe buscar ser lo más cercano posible a la voluntad de quien creó el texto.
En el caso de estudio podemos observar que las partes contratantes del Convenio de Munich de 1973 por medio de la hermenéutica fáctica codificaron los hechos que atendían a la realidad de aquella época. Y por ello excluyeron de patentar a las variedades vegetales, las cuales en aquel momento se encontraban protegidas bajo el Convenio Internacional para la protección de Variedades Vegetales. Y por su parte, el órgano juzgador, por medio de la historicidad hermenéutica concluyó que en el momento en que la norma general fue escrita, el legislador no tenía conocimiento profundo de las VVGM, y por ende, no tenía la intención de limitar su patentabilidad.
Lo anterior no puede ni debe ser entendido como que el juez debe llenar el vacío legal que tiene una norma, puesto que sería permitir arbitrariedades a la actividad jurisdiccional al momento de particularizar la norma al caso en concreto. Sino que presupone que el juzgador, al momento de llevar a cabo la actividad que le ha sido encomendada, actualice de la norma a litis que le es planteada, desentrañando la significación con la que la misma ha sido dotada sin atender únicamente a la literalidad de la letra misma.
Por ello, el juzgador en su quehacer diario debe ir más allá y utilizar los recursos que le brindan la historicidad y la hermenéutica para lograr aplicar el derecho apegado, lo más posible, al significado que la norma misma adquirió al momento de su creación.
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